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A. 1276/25
Auto28 de agosto de 2025

Sentencia A. 1276/25

Corte Constitucional·28 de agosto de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1276-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto 1276/25

 

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existe una razón objetiva de duda, sino inconformidad y deseo de reabrir el debate jurídico

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

AUTO 1276 de 2025

 

 

Referencia: solicitud de aclaración sobre la Sentencia T-294 de 2025

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, procede a resolver las solicitudes de aclaración formuladas sobre la Sentencia T-294 de 2025.

 

 

     I.            ANTECEDENTES

 

1.     Sobre la Sentencia T-294 de 2025

 

1.                 A través de la Sentencia T-294 de 2025, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una adulta mayor que fue desvinculada del programa de subsidio al ahorro pensional. Según el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, la accionante estaba próxima a cumplir el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio –esto es, 650 semanas subsidiadas– por lo que se configuraba la causal de pérdida del beneficio consagrada en el literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

 

2.                 A pesar de ello, la accionante no acreditaba la cotización de semanas exigidas por ley para acceder a la pensión de vejez, ya que contaba con alrededor de 1.246 semanas al momento de interponer la acción de tutela. Asimismo, la accionante atravesaba una situación de vulnerabilidad que le impedía cumplir con las cotizaciones de las semanas restantes, ya que (i) ejercía el comercio ambulante para la subsistencia suya y de su madre de 85 años, quien carecía de ingresos y tenía problemas de salud; (ii) ejercía el rol de cuidadora de su madre; (iii) su hogar estaba clasificado en pobreza moderada por el SISBEN; y (iv) no contaba con vivienda propia, ya que se vio obligada a venderla por su situación económica.

 

3.                 En sede de revisión, la Corte consideró que la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad excepcional y agravada respecto a la ordinariamente contemplada por el programa de subsidio al aporte pensional. Por lo tanto, dispuso ejercer la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

 

4.                 Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de 2016) establece el deber del Consejo Nacional de Política Económica y Social de diseñar, con periodicidad anual, el plan de extensión de cobertura. Teniendo en cuenta que el último plan fue emitido mediante el CONPES 3605 de 2009, la Corte concluyó que se había configurado un incumplimiento reiterado de un deber reglamentario por cerca de 16 años.

 

5.                 En consecuencia, la Sala resolvió:

 

Segundo. ORDENAR al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a (i) reintegrar a [la accionante] al programa de subsidio al ahorro pensional hasta que cumpla con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez o hasta que tenga la capacidad económica para pagar los aportes; y (ii) adelantar las gestiones administrativas necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue suspendida del programa.

Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo a adelantar los trámites necesarios para realizar los desembolsos correspondientes al subsidio en favor de la [accionante].

Cuarto. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social, a realizar las actividades pertinentes para diseñar y expedir un nuevo plan de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, el cual deberá entrar en vigor en 2026.

 

2.     Las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-294 de 2025

 

6.                 El 21 y 22 de julio de 2025, el Ministerio del Trabajo y Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 (en adelante “el Consorcio”) presentaron una solicitud de aclaración de la sentencia. En escritos separados, ambos solicitantes señalan que el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 estableció que “El Gobierno Nacional reglamentará […] la forma como el Programa Subsidio Aporte a la Pensión se cerrará gradualmente, manteniendo una alternativa para quien quiera obtener pensión”. A través del Decreto 387 de 2018, compilado en el Decreto 1833 de 2016, el Gobierno Nacional reglamentó dicho cierre. De manera que, el artículo 2.2.14.5.8 estableció que “[a] partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional”.

 

7.                 En consecuencia, el Ministerio del Trabajo solicitó “ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-294 DE 2025 (sic), frente al plan de extensión de cobertura del PSAP y la norma que lo limita”[1]. Por su parte, el Consorcio solicitó “aclarar la orden impartida, en el sentido de precisar que la expedición del plan de cobertura no podría desconocer la orden de cierre del Programa señalado en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, aunado a que con los requisitos exigidos en el Decreto 387 de 2018, la problemática planteada en la sentencia se encontraría solucionada al exigir como requisitos 650 semanas y subsidiar ese mismo número”[2].

 

8.                 Adicionalmente, el Consorcio señaló que el artículo 25 de la Ley 2381 de 2024 establece que el Ministerio del Trabajo es el encargado de diseñar los mecanismos de asignación de beneficios y de ampliación de cobertura de los subsidios. En consecuencia, solicitó “aclarar que la competencia para diseñar los mecanismos de asignación de beneficios y ampliar la cobertura se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 25 de la Ley 2381 de 2024”[3].

 

 

 II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9.                 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para resolver las presentes solicitudes de aclaración.

 

2.     Aclaración de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional

 

10.             De manera pacífica, la Corte Constitucional ha reiterado que las sentencias expedidas en sede de revisión de tutela no son revocables ni reformables. Sin embargo, en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso[4], la Corte ha admitido la posibilidad excepcional de subsanar o aclarar sus providencias ante la presencia de yerros, siempre y cuando no generen una alteración sustancial de la decisión[5].

 

11.             En ese sentido, la Corte ha establecido que la aclaración únicamente procede respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. Conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir tres requisitos: (i) legitimación, pues solo pueden ser presentadas por las partes o terceros con interés; (ii) oportunidad, ya que deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y (iii) suficiencia argumentativa, lo que implica señalar con precisión las expresiones del fallo que generen dudas reales sobre su sentido o alcance[6].

 

3.     Caso concreto

 

12.             A continuación, se analizará la procedencia de las solicitudes de aclaración.

 

3.1.          Legitimación

 

13.             El Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 fueron accionados dentro del trámite que concluyó con la Sentencia T-294 de 2025. A pesar de que los solicitantes no son los destinatarios de la orden, se encuentran legitimados, al haber sido parte del trámite de tutela.

 

3.2.          Oportunidad

 

14.             El Ministerio del Trabajo presentó su solicitud de aclaración el 21 de julio, mientras que la solicitud del Consorcio fue remitida el 22. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia remitió el texto de la Sentencia T-294 de 2025 a ambas accionadas el día 15 de julio, a través de correo electrónico.

 

15.             La Corte Constitucional ha admitido la aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a la notificación personal electrónica en procesos de tutela[7]. Dicho artículo establece que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”. En ese sentido, se entiende que los solicitantes fueron notificados el 17 de julio. Por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 18, 21 y 22 de julio. En conclusión, las solicitudes fueron presentadas de manera oportuna.

 

3.3.          Carga argumentativa

 

16.             Ambas solicitantes señalan que el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 estableció que el Gobierno Nacional reglamentará el cierre gradual del programa de subsidio al aporte pensional. Asimismo, agregan que en el Decreto 387 de 2018 –compilado en el Decreto 1833 de 2016– se estableció que a partir de su entrada en vigor se cierran las afiliaciones a dicho programa. En ese sentido, el Ministerio del Trabajo considera que dichas disposiciones legales y reglamentarias limitan el cumplimiento de la orden, por lo que solicitó “ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-294 DE 2025 (sic), frente al plan de extensión de cobertura del PSAP y la norma que lo limita”[8]. Por su parte, el Consorcio solicitó aclarar la orden del cuarto punto resolutivo “en el sentido de precisar que la expedición del plan de cobertura no podría desconocer la orden de cierre del Programa señalado en el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015”[9].

 

17.             Adicionalmente, el Consorcio señaló que el Ministerio del Trabajo es el competente para diseñar los mecanismos de asignación de beneficios y ampliación de cobertura de los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 2381 de 2024. Por lo tanto, solicitó “aclarar que la competencia para diseñar los mecanismos de asignación de beneficios y ampliar la cobertura se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo”[10].

 

18.             La Corte Constitucional ha establecido que para satisfacer la carga argumentativa se requiere señalar aspectos confusos o ambiguos de la parte resolutiva o de la parte motiva si inciden en la primera. “Es decir, se requiere una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la [providencia], siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa (…) influya sobre la decisión adoptada”[11]. De manera contraria, las solicitudes de aclaración incumplen esta carga y no proceden cuando buscan “(i) cuestionar la decisión judicial adoptada; (ii) adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original; o (iii) cuando las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan una relación inescindible con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia; [o] (iv) absolver consultas”[12].

 

19.             En el presente caso, los solicitantes presentan una duda de orden jurídico. Es decir, esta no es ocasionada por la redacción del resolutivo o la motivación de la sentencia, sino por una supuesta contradicción entre el cuarto punto resolutivo y el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 387 de 2018. Sin embargo, la Sala considera que no existe tal contradicción y que se incumplió la carga argumentativa.

 

20.             Aunque la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 387 de 2018 dispusieron el cierre gradual del programa de subsidio al ahorro pensional, este sigue vigente. El decreto estableció el cese de nuevas afiliaciones, lo que no implica la desaparición del programa, sino que continúa operando para quienes ya estaban afiliados. En ese sentido, en primer lugar, no existe disposición alguna que permita concluir que dicho programa ya no funciona. Al contrario, el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, al permitir el traslado del programa al servicio complementario de Beneficios Económicos Periódicos, establece que “[e]n todo caso será prioritario el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello”. En segundo lugar, fácticamente es claro que este programa sigue en funcionamiento. Muestra de ello es la acción de tutela resuelta en la sentencia de la que hoy se solicita aclarar, en la que se demostró que la accionante hizo parte de dicho programa y se le notificó la decisión de retirarla de este, a pesar de que le faltaban 53,86 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, de acuerdo con el informe de gestión del Fondo de Solidaridad Pensional de mayo de 2025, “[e]l total de activos del mes de mayo de 2025 se encontraban 109.756 beneficiarios, con una reducción de 1.152 frente al mes de abril de 2025”[13].

 

21.             Cabe señalar que la Sentencia T-294 de 2025 confirmó que el último plan de extensión de cobertura se expidió en 2009, hecho ratificado por el Ministerio del Trabajo en su solicitud de aclaración[14]. En ese año, se exigía 1.150 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. En virtud de la Ley 797 de 2003, este requisito aumentó progresivamente hasta alcanzar 1.300 semanas en 2015. Sin embargo, al no emitirse nuevos planes de extensión, dicho incremento no fue aplicado en el funcionamiento del programa de subsidio al ahorro pensional. En el caso analizado, la demandante acumulaba más de 1.246 semanas, superando lo requerido cuando se expidió el último plan. No obstante, tras las modificaciones normativas, sus cotizaciones resultaron inferiores al mínimo actual para pensionarse. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la falta de expedición del plan de extensión repercutió de manera negativa en el ejercicio del derecho a la seguridad social de la accionante.

 

22.             Teniendo en cuenta que el programa de subsidio al ahorro pensional sigue funcionando y actualmente tiene cerca de 109.756 afiliados, los solicitantes debieron argumentar la manera en la que el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 387 de 2018 generan alguna razón objetiva de duda. La Sala considera que la duda planteada por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio del Fondo de Solidaridad Pensional es un asunto propio del contenido del plan ordenado, por lo que debe ser resuelta en este.

 

23.             Asimismo, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación, como integrantes del Consejo Nacional de Política Económica y Social (“CONPES”)[15], cuentan con competencias y capacidades para determinar la extensión del plan de cobertura del programa de subsidio al ahorro pensional ante el cierre gradual de este. En ese sentido, el Ministerio del Trabajo tiene por objeto “fomenta[r] políticas y estrategias para […] las pensiones y otras prestaciones”[16], así como tiene funciones para “[f]ormular dirigir, coordinar y evaluar la política social en materia de […] pensiones y otras prestaciones”[17]. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación tiene el objeto de “la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión, la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno nacional y los demás niveles de gobierno”[18], entre otros.

 

24.             Al no presentarse una razón objetiva de duda respecto a la relación entre la orden impartida en el cuarto punto resolutivo de la Sentencia T-294 de 2025 y el cierre gradual del programa de subsidio al ahorro pensional, se rechazará la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.

 

25.             Por otra parte, el Consorcio presentó un punto adicional de aclaración. Este señala que, el artículo 25 de la Ley 2381 de 2024 establece que el Ministerio del Trabajo es el encargado de diseñar los mecanismos de asignación de beneficios y de ampliación de cobertura de los subsidios. Por lo tanto, solicita “aclarar que la competencia para diseñar los mecanismos de asignación de beneficios y ampliar la cobertura se encuentra en cabeza del Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo 25 de la Ley 2381 de 2024”[19].

 

26.             La Sala recuerda que el Auto 841 del 17 de junio de 2025 decidió “[suspender] a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley”. Teniendo en cuenta que la Sala Plena de la Corte no ha decidido de manera definitiva la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, esta no se encuentra vigente, con excepción del parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76.

 

27.             Por lo tanto, el Consorcio debió justificar la manera en la que una disposición que no está vigente genera una razón objetiva de duda sobre el destinatario de la orden en cuestión.

 

28.             Finalmente, aunque los peticionarios realizaron una solicitud de aclaración, los argumentos presentados parecieran realmente pretender la modificación de la decisión, de conformidad con la lectura que hacen sobre algunas normas, lo que no resulta procedente de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Muestra de ello es que el Consorcio afirmó que “la sentencia desconoció que el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015”[20].

 

29.             Por medio del Auto 1303 de 2022, la Corte Constitucional señaló que

 

[…] la aclaración no implica cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, ni modificar las razones en las que se sustentó, pues admitir lo contrario conllevaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

[…]

A su vez, [el Auto 193 de 2018] explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia.

[…]

En consecuencia, es una solicitud que no puede ser usada para resolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo.

 

30.             En conclusión, los peticionarios no demostraron la existencia de dudas objetivas respecto a la Sentencia T-294 de 2025.

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-294 de 2025, realizadas por el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022.

 

Segundo. ADVERTIR a las peticionarias que contra esta providencia no proceden recursos.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Solicitud de aclaración del Ministerio del Trabajo, p. 14.

[2] Solicitud de aclaración del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, p. 4.

[3] Ibidem.

[4] Ley 1564 de 2012. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

[5] Corte Constitucional, Autos 604 de 2025, 417 de 2023, 148 de 2018 y 190 de 2015, entre otros.

[6] Corte Constitucional, Autos 763 de 2025, 604 de 2025, 246 de 2025, 192 de 2025, 1958 de 2024 y 417 de 2023, entre otros.

[7] Corte Constitucional, Autos 678 de 2025, 1958 de 2024, 821 de 2024, 1785 de 2023, 1268 de 2023, 588, 1084 de 2022 y 1085 de 2022.

[8] Solicitud de aclaración del Ministerio del Trabajo, p. 14.

[9] Solicitud de aclaración del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, p. 4.

[10] Ibidem.

[11] Corte Constitucional, Autos 763 de 2025, 063 de 2020, 025 de 2014, 082 de 2013, 058 de 2002 y 004 de 2000.

[12] Ibidem.

[13] Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. Informe de gestión del mes de mayo de 2025, p. 49.

[14] Solicitud de aclaración del Ministerio del Trabajo: “Valga aclarar que a partir de 1994 hasta 2009 se presentaron 8 documentos CONPES para ampliar la cobertura del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, siendo el último el 3605 del 10 de septiembre de 2009” (énfasis añadido).

[15] En virtud del artículo 164 de la Ley 1753 de 2015 y del numeral 22 del artículo 3º del Decreto 2189 de 2017.

[16] Decreto Ley 4108 de 2011, artículo 1º.

[17] Decreto Ley 4108 de 2011, artículo 2º, numeral 1º.

[18] Decreto 2189 de 2017, artículo 2º.

[19] Solicitud de aclaración del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, p. 4.

[20] Ibidem, p. 3.